Luis San José Gras

Luis San José Gras

Socio área de Derecho Laboral y Seguridad Social de AGM Abogados

La implantación de formas de trabajo robotizadas está provocando cambios drásticos en los métodos de trabajo de nuestras empresas. Sin embargo, no parece procedente despedir por causas objetivas a una persona trabajadora de una multinacional turística Canaria para sustituirla por un robot con el pretexto de reducir costes, ya que puede llevarnos a confundir la mera conveniencia empresarial de reducir costes, con la necesidad de superar desajustes entre la fuerza laboral y la oferta.

Así lo ha determinado el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en su sentencia de 23 de septiembre de 2019, conforme ha declarado improcedente la extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que fue despedida para ser sustituida por un programa informático o “bot” de gestión. La respuesta del Juzgado Social ha sido contundente y seguidamente pasamos a resumir los considerandos con mayor trascendencia: 

Nos señala en su fundamentación jurídica que las causas de extinción objetiva de un contrato de trabajo no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas y de producción. Señala además que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ámbito de las causas organizativas o de producción es el del centro de trabajo en que las mismas concurran, al revés de lo que ocurre con las causas económicas, que han de apreciarse a nivel de la empresa en su conjunto. Se menciona también el hecho de que para que los cambios por causas objetivas y productivas puedan operar como una causa de extinción de las relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, produciéndose un acontecimiento objetivo previo que, a su vez, justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina objetivamente la extinción de los contratos de trabajo.  

La sentencia llega a la conclusión de que no puede ser acogida favorablemente la causa productiva alegada por la empresa, puesto que esta causa afecta al ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y, en este caso, no había surgido un nuevo producto turístico ni había desaparecido ninguno, no pudiendo basarse la causa productiva en que el producto tiene la apariencia de alcanzar la decadencia en el futuro, incierto y sin proximidad definida, recordando que todo despido debe basarse en una causa actual, y no en una prevista o previsible de suceder. Basándose el contenido de la carta de despido por causas objetivas, y en la exposición en ella de las previsiones sobre la evolución del mercado turístico, entre otras causas, considera que la fiabilidad de dichos datos debe dejarse en entredicho, considerando que a fecha del despido no había un dato objetivo que permitiera justificar un cambio en los productos o servicios que la empresa pretendía colocar en el mercado, y por ende, justificar el despido. 

Siguiendo con la fundamentación de la sentencia, se aborda la conjunta justificación que en la carta de despido se hace de las causas “técnicas” y “organizativas”. La empresa había señalado que se había procedido a la “robotización de parte de las funciones administrativas que hasta el momento venían siendo desarrolladas por el personal” y que la implantación del “bot” respondía a la necesidad de modernizar los sistemas en aras de “aumentar la competitividad de la empresa dentro del mercado y mejorar los resultados en términos de eficiencia y coste”. El Magistrado no parece cuestionar las razones estrictamente económicas: los costes asociados a la implantación del “bot” son claramente inferiores al coste de mantenimiento del puesto de trabajo de la demandante, sin embargo, considera que la carta de despido carece de todo elemento probatorio, al no considerar acreditadas las razones para amortizar el puesto de trabajo por el proceso de automatización, con números concretos y detalle explicativo de los mismos. 

Finalmente, señala el conflicto de intereses y derechos contrapuestos que se plantea en la determinación de la procedencia o improcedencia de las extinciones contractuales fundamentadas en las denominadas causas objetivas, el de la libertad de empresa y el derecho al trabajo, ambos dignos por igual de protección jurídica, con la correspondiente dificultad para determinar, el interés prevalente en el caso, considerando que en el caso analizado, nos encontramos con un fenómeno que supera lo puramente técnico y que supera la libertad de empresa, alcanzando a la estabilidad en el empleo en su conjunto.  

En este sentido, señala la sentencia que son múltiples los estudios que llevan a cabo un análisis sobre los trabajos automatizables en cada economía, y son muchas las fórmulas empleadas para ello, citando los de Carl Benedikt Frey y Michael Osborne, del Programa Oxford Martin sobre Tecnología y Empleo, Caixabank Research y BBVA Research y llegando a la conclusión de que, lo que resulta claro es que la automatización de procesos, implicará una destrucción de empleos de al menos el 35% de la población activa.

Y en este punto de la argumentación considera necesario señalar que, en este caso, tomando por ciertos los datos aportados en la carta de despido -que considera no acreditados- la introducción de “bots” en el entorno laboral implicaría la multiplicación de la productividad, y con ello, aumentar la competitividad sobre la base de reducir costes, llegando a la conclusión de que este hecho, no puede ser tenido como justa causa para un despido objetivo procedente. 

En definitiva, a mi modo de ver, el fallo de la sentencia lo entiendo ajustado, no obstante, hay que señalar que la sentencia es susceptible de recurso de suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.